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Auto A-1725/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1725 DE 2024
Expediente: CJU-5903
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La ESE Municipal de Villavicencio, a través de su representante legal, presentó una demanda ejecutiva ante los jueces civiles del circuito de Villavicencio en contra del Departamento del Meta y la Secretaría Departamental de Salud del Meta. La demandante pretende que se libre mandamiento de pago por la suma de $ 2.053.767.750 por concepto de servicios en salud prestados a las demandadas por modalidad de evento servicios prestados a población migrante y/o extranjera con corte a 30 de junio del 2023. y ratificada por medio de 15844 facturas; además, que se ordene el pago por los intereses moratorios causados.[1]
2. De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, la ESE brindó servicios de salud a usuarios pertenecientes a la población pobre no asegurada, así como a migrantes venezolanos en el Departamento del Meta, durante el periodo comprendido entre julio de 2020 y junio de 2023, como lo regula la Ley 715 de 2001 en su artículo 67. Atención de urgencias.[2] (énfasis en el documento original).
3. Por tales servicios, se generaron y presentaron facturas correspondientes al valor objeto de la pretensión. Sin embargo, según afirma la parte actora, a la fecha de presentación del líbelo, la parte demandada no ha efectuado el reconocimiento ni el pago del monto adeudado, aun cuando se han adelantado mesas de conciliación entre las partes.[3]
4. Pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil. El 25 de enero de 2024, el asunto fue repartido al Juzgado 6 Civil del Circuito de Villavicencio.[4]
5. Mediante Auto del 12 de febrero de 2024, el representante de la Jurisdicción Ordinaria rechazó la demanda por falta de competencia. En su argumentación, sostuvo que, conforme al numeral 5 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) contenido en la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos relacionados con contratos, sin importar su régimen, en los que intervenga una entidad pública en cualquiera de sus órdenes. Asimismo, con base en lo dispuesto en el Auto 385 de 2023 de la Corte Constitucional, señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer los procesos ejecutivos interpuestos contra entidades públicas, cuando el juez del conflicto no tenga certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pueda ser el origen del título valor objeto de ejecución.[5]
6. Pronunciamiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 9 de abril de 2024, se repartieron las diligencias al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Villavicencio.[6]
7. En Auto del 27 de agosto de 2024, el juzgado referido declaró su incompetencia y planteó un conflicto negativo con el juzgado civil ante esta Corporación. En su consideración, no se encuentra demostrada la existencia de una relación contractual de la cual se deriven las facturas presentadas para su cobro judicial. Asimismo, señaló que es la propia parte ejecutante quien advierte que la prestación de los servicios de salud se realizó bajo la modalidad de evento, en cumplimiento de una obligación de carácter constitucional y legal. Además, el juzgado recordó que el Auto 177 de 2023 de la Corte Constitucional consolidó la jurisprudencia según la cual, cuando se reclama el pago de facturas por la prestación de servicios de salud sin que exista un contrato estatal que las respalde, la competencia recae en la Jurisdicción Ordinaria, al ser esta la encargada de conocer de los asuntos no atribuidos expresamente a otra jurisdicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996.[7]
8. El 11 de septiembre de 2024, el asunto de la referencia fue enviado a la Corte Constitucional.[8] Mediante sesión virtual del 19 de septiembre de 2024, el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para su sustanciación se realizó el 23 del mismo mes y año.[9]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
9. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[10] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones Reiteración de la Auto 155 de 2019
10. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[11] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[12] La Sala observa, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia[13] y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[14]
C. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral es la competente para conocer de la ejecución de obligaciones contenidas en facturas expedidas con fundamento en los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 67 de la Ley 715 de 2001. Reiteración de jurisprudencia de los Autos 788 de 2021 y 1410 de 2024.
11. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 dispone que la jurisdicción ordinaria ( ) conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción. Por su parte, el artículo 104.6 del CPACA contenido en la Ley 1437 de 2011 establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos fundados en las condenas impuestas a la administración, en las conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, así como de los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales y de laudos arbitrales en los que una de las partes es una entidad pública.
12. Ahora bien, el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 dispone que todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud están obligadas a prestar la atención inicial de urgencias a todas las personas, sin que para ello deba existir contrato ni orden previa. Asimismo, dispone que el costo de estos servicios será pagado por la entidad promotora de salud a la cual esté afiliada la persona. Esta misma disposición está contenida en el artículo 67 de la Ley 715 de 2001, en el cual se agrega que esta suma deberá cancelarse máximo en los tres meses siguientes a la radicación de la factura de cobro.
13. Bajo las premisas anteriormente expuestas, es evidente que las facturas originadas por la atención inicial de urgencias, presentadas por las empresas prestadoras de servicios de salud ante las EPS, no constituyen títulos derivados de un contrato, de un laudo arbitral, de una condena impuesta a la administración, ni de una conciliación conforme a los términos establecidos en el artículo 104.6 del CPACA contenido en la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, los procesos que tengan como objetivo ejecutar las obligaciones contenidas en dichas facturas no serán competencia del juez de lo Contencioso Administrativo.
14. Ahora, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) establece que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, es competente para conocer las demandas que buscan la ejecución de obligaciones emanadas ( ) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. En este sentido, se configura una cláusula general de competencia a favor de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, respecto de los procesos que tienen como objeto la ejecución de obligaciones derivadas del sistema de seguridad social integral. La Sala Plena resalta que, en este caso, el marco de referencia legislativo para determinar la competencia de la Jurisdicción Ordinaria es más amplio que el previsto en el artículo 2.4 del CPTSS para los procesos de carácter declarativo. Esto se debe a que el numeral mencionado establece la competencia exclusivamente para las controversias relacionadas con la prestación de los servicios de seguridad social que surjan entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores, y las entidades administradoras o prestadoras.
15. Por su parte, en el Auto 788 de 2021, la Sala Plena conoció un conflicto entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá, por virtud de una demanda ejecutiva laboral interpuesta por una fundación contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS-S. En dicha oportunidad, la Corte consideró que en aplicación del numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948, la competencia para conocer de ese tipo de procesos litigiosos estaba en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
16. A su vez, en el Auto 1410 de 2024, la Corte Constitucional conoció un conflicto jurisdiccional entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Arauca, con ocasión de una demanda ejecutiva presentada por una fundación contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, por concepto de unas obligaciones adeudadas por la prestación de servicios de salud a población pobre no asegurada. En el Auto referenciado, la Corte Constitucional unificó las reglas de aplicación de asignación de competencia de conflictos entre jurisdicciones para los casos en los cuales se presenta una demanda ejecutiva originada en la prestación de servicios de salud que no se originaron en un contrato estatal. La Sala Plena determinó que, en aplicación del numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948 y como reiteración del Auto 788 de 2021, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer demandas que solicitan la ejecución de obligaciones emanadas del Sistema General de Seguridad Social y Salud, que no correspondan a otra autoridad, y que no hubiera sido originada en un contrato estatal suscrito por las partes. Así, en el Auto 1410 de 2024 se reiteró la regla expuesta en el Auto 788 de 2021.
17. Así, este tipo de asuntos no serían de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por las razones que se expondrán a continuación. El numeral 6 del artículo 104 del CPACA, contenido en la Ley 1437 de 2011, establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados de: (i) las condenas impuestas a la administración; (ii) las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; (iii) los laudos arbitrales en los que hubiera sido parte una entidad pública; (iv) los contratos celebrados con entidades estatales. En consecuencia, todos los procesos ejecutivos derivados de la prestación de servicios de salud en el marco del Sistema General de la Seguridad Social y Salud, que no tengan origen en alguno de los presupuestos expuestos en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, serán competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, en aplicación del numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948, y con fundamento en la unificación jurisprudencial en la materia determinada por la Sala Plena de esta Corporación.
18. A su turno, en el Auto 1410 de 2024 la Sala Plena consideró que, en aquellos casos en los cuales el conflicto entre jurisdicciones se haya suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo únicamente, en aplicación del principio de celeridad procesal y acceso a la administración de justicia, se remitirá formalmente a una autoridad judicial de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral para su correspondiente trámite. Igualmente, si en el iter procesal, se verifica que existió pronunciamiento de alguna autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral que hubiera rechazado la competencia, se remitirá a dicha autoridad pertinente de esa especialidad el conocimiento del asunto.
19. Así, las consideraciones expuestas en el Auto de unificación de reglas de este tipo de asuntos, son el resultado de adoptar la regla de decisión contenida en el Auto 788 de 2021 para este tipo de supuestos de hecho, con el fin de que, en lo sucesivo, la jurisprudencia acoja la regla según la cual, los procesos ejecutivos emanados de la prestación de servicios de salud en el marco del Sistema de Seguridad Social y Salud, sin que mediara ningún contrato estatal entre las partes procesales, corresponden a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
20. Regla de decisión. Reiteración del Auto 788 de 2021. [s]iguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes.
D. Caso concreto
21. La Sala Plena observa que la competencia para conocer y decidir del proceso de referencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral. En esta oportunidad, se está ante una demanda ejecutiva en la que se busca librar mandamiento de pago de un presunto título ejecutivo surgido de la prestación de un servicio de salud que no fue prestado en el marco de una relación contractual con el Estado. Por el contrario, como lo explicó el demandante, las obligaciones provienen de los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 67 de la Ley 715 de 2001, exigibles en los términos del Decreto 4747 de 2007, por lo que la relación se deriva de normas legales y reglamentarias.[15]
22. Ahora, la Sala observa que ninguna de las autoridades involucradas en el conflicto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Por lo tanto, se dispondrá la remisión del expediente CJU-5903 a la oficina de reparto de los juzgados laborales del circuito de Villavicencio, con el fin de que un juzgado de dicha especialidad asuma el conocimiento del caso y comunique la presente decisión a las partes e interesados. Esta decisión busca salvaguardar los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Juzgado 6 Civil del Circuito de Villavicencio, en el sentido de DECLARAR que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral es la competente para conocer de proceso judicial de referencia.
Segundo. Por medio de Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5903 a la Oficina Judicial de Reparto de Villavicencio para que proceda a realizar el reparto del expediente que contiene la demanda ejecutiva a un Juzgado Ordinario en su especialidad laboral, y para que comunique la presente decisión a las partes e interesados este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5903, 02DEMANDApdf, pp. 1-5. En adelante, siempre que se haga referencia a un archivo o documento, se entenderá que se encuentra en el expediente digital mencionado, salvo que la Sala anote lo contrario.
[2] Ibidem, pp. 6-9.
[3] Ídem.
[4] 002ActaReparto50001310300620240001500pdf.
[5] 005AutoRechazaPorCompetenciapdf.
[6] 06ActaRepartopdf.
[7] 008Autodeclaraco_202400079EJECLRCPROPpdf.
[8] 02CJU-5903 Correo Remisoriopdf.
[9] 03CJU-5903 Constancia de Repartopdf.
[10] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[12] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[13] En esta oportunidad, la Sala se refiere a que el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Juzgado 6 Civil del Circuito de Villavicencio trabaron el conflicto de competencia sub examine.
[14] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de Antecedentes del presente Auto, respectivamente, en los FJ del 3 al 6.
[15] 02DEMANDApdf.